Los derechos de los
aborígenes en la constitución nacional argentina
Por Dr. Diego Pablo Llinás (*)
Introducción:
Hoy
en día, la Constitución Nacional abraza ciertas instituciones y derechos que
han sido el fruto de varios años de lucha en pos de su reconocimiento. Uno de
esos paradigmáticos ejemplos es la disposición contenida en el artículo 75, inc. 17 en cuanto vino a saldar una deuda contraída desde
los tiempos de la conquista para con las comunidades indígenas. En tal contexto, el objeto del presente
trabajo es efectuar un somero examen respecto de los contenidos del referido
precepto, de sus efectos, y de la incidencia que él tiene en la actualidad de
las comunidades indígenas que habitan el suelo de nuestro país. A tales efectos, se intentará, en primer
término, dar un paneo de la situación previa a la sanción de la Constitución
Nacional de 1994 –en la cual se incluirán las normas dictadas en épocas previas
y que, a mi entender, sirvieron de base para la actual consagración
constitucional-, para luego dedicarnos a la confrontación de los contenidos del
precepto constitucional con la realidad finalizando con una síntesis que
intentará reflejar la actualidad de la cuestión, así como la utilidad práctica
de los avances constitucionales en la materia.
Se intentará, entonces, demostrar que a pesar de las intenciones
contenidas en el estandarte máximo de nuestro ordenamiento jurídico, la
realidad cotidiana nos indica que todavía falta bastante para lograr una
adecuada protección de los derechos de las comunidades indígenas.
I. Situación Anterior a la
reforma constitucional de 1994.
Marco Normativo:
Si
bien es cierto que la “cuestión indígena” en nuestro país se remonta al momento
mismo de la conformación del estado (ejemplo de ello son los decretos nº 240 de
1881 y 436 de 1813, y la ley 1311 de 1883), no puede dejar de señalarse que
recién a partir de 1980 se comenzó en nuestro país con un reconocimiento más
amplio de los derechos de las comunidades indígenas (en particular, en lo que
respecta a la propiedad de las tierras), sobre todo a partir de un proceso
legislativo que tuvo su origen en el derecho provincial , para repercutir,
también, en el ámbito nacional .
En
el plano internacional, los derechos de los indígenas encuentran adecuada
tutela en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el ya referido convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (en adelante, OIT).
Hasta aquí, algunas de las normas existentes.
Marco Político – Social:
En
este aspecto, cabe advertir que la “cuestión indígena” (relación estado –
indios y problema de las fronteras interiores), no sólo fue un tema prioritario
durante buena parte del siglo XIX, sino que se ha extendido hasta bien entrado
el siglo XX. Al respecto, habría que destacar que aun cuando la Asamblea del
año 1813 y particularmente la Constitución de 1819 establecía la igualdad de
derechos y de dignidad de los indios con los demás ciudadanos, ello no ocurría
exactamente en la realidad ni reflejaba el pensamiento de la época, para el
cual, el indio, era un ser incapaz, que debía colocarse bajo el amparo de un protector . Un ejemplo más cercano puede encontrarse en la
Constitución de 1853/1860, en cuyo artículo 67, inc.
15 se exhortaba a “... conservar el trato pacífico con los indios y promover la
conversión de ellos al catolicismo...”, denotando una especie de superioridad
cultural y religiosa de una sociedad dominante respecto de los restantes
grupos. Tampoco la Iglesia Católica ha
estado ausente en esta cuestión, tendiendo también a ala transformación de los bárbaros .
2) El art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional
En
este precepto se dispone: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de
sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los
afecten...”. Aquí está la norma.
Ahora
bien, un primer interrogante se nos plantea a poco de que se repare en la
previsión:
¿Quién
es indígena? Es decir, cuáles son los parámetros a tener en cuenta para
encuadrar en la categoría indicada. Nótese que la Constitución Nacional regula
derechos para “los pueblos indígenas argentinos”, pero no define quienes son,
ni nos da parámetros para hacerlo. Para
resolver esta cuestión, estimo que bien podría acudirse a las prescripciones
algunas Constituciones Provinciales y a las leyes nacionales y provinciales
citadas. Todas ellas parecerían coincidir en la utilización de dos factores
para considerar a una comunidad como “indígena”: 1) preexistencia étnica, y 2)
autodeterminación colectiva e individual.
Ello
asentado, no puede dejar de señalarse que el núcleo fundamental del art. 75, inc. 17, es, en
definitiva, el derecho a la igualdad el cual no puede ser entendido si no se lo
conjuga con la igualdad real de oportunidades prevista en el artículo 75,
inciso 23 de la Constitución Nacional. Una igualdad que, en principio, no
necesitaría ser tan expresa por cuanto surgía, como vimos, de antigua data. Sin
embargo, aun cuando estuviera reconocida desde antaño y el precepto
constitucional no hiciese más que reforzar (o revalorar o recomponer) una
situación en teoría existente, no han faltado voces que han opuesto algunos
reparos contra la norma constitucional por cuanto creyeron ver en ella una norma
discriminatoria . En tal sentido, se ha sostenido que
a) todo el artículo o su mayor parte violaba el artículo 16 de la Constitución
porque consagraba “prerrogativas de sangre y de nacimiento” de las que no
gozaba ningún otro argentino; b) hacía pasar por derechos lo que eran
privilegios; c) maquillaba con el nombre de igualdad lo que era una desigualdad
acabada y flagrante; d) establecía una situación estática de
desigualdad/igualdad, porque no había movilidad social posible cuando el acceso
a una condición diferenciadora provenía de la
pertenencia a una raza.
Para
rebatir esta postura, en tanto ello no es el eje central del trabajo, me
permito citar lo expresado por Bidart Campos en
cuanto a que “...el derecho a la identidad confluye con el derecho a la
diferencia, siendo que ambos son dos aspectos del derecho a la igualdad, porque
no hay nada más desigualitario y, por ende,
violatorio de la igualdad, que desconocer, no respetar o no proteger lo que,
debido a cualquier diferencia razonable –también las que derivan de la sangre,
de la raza y del nacimiento- configura la identidad de una o más personas, en
relación con el resto de las que no comparten aquella diferencia y esa
identidad. Tales diferencias, circunstanciales al derecho a la identidad, impiden
tratar a los diferentes de manera totalmente igual a los demás, en aplicación
lisa y llana de la jurisprudencia de la Corte...”.
3) Situación Actual
Luego
de la reseña efectuada en torno a la situación previa a la reforma de la
Constitución Nacional en el año 1994 y respecto de los contenidos del actual
artículo 75. inc. 17, cabe
ahora analizar cuan aplicable resulta el citado precepto en lo cotidiano a
“nuestras” comunidades indígenas. Aun a
riesgo de que se me tilde de “petardista”, no puedo dejar de advertir que de la
compulsa de la documentación de la cual se ha nutrido este trabajo, la primera
conclusión a la que se arriba es que el diagnóstico actual de la situación de
los pueblos indígenas en nuestro país es alarmante. Esta diagnóstico incluye,
por una parte (además de la constante invasión de sus tierras y el saqueo de
sus recursos naturales) atentados contra la integridad de las personas y falta
de reconocimiento legal de las instituciones sociales y políticas. Por la otra,
el agravamiento de las condiciones de vida en el marco de políticas de ajuste
económico junto a erráticos planes de desarrollo regional, situación que se
combina, peligrosamente, con una profunda crisis institucional que se patentiza
en la permanente falta de respuesta a las demandas indígenas de derechos.
Ello
es así por cuanto, aun cuando en el plano normativo se aprecian avances
sustanciales hacia el reconocimiento de los derechos indígenas, el Estado
soslaya sistemáticamente el cumplimiento de la ley reemplazándolo con una
política asistencialista – integracionista que
restringe y reconfigura el tipo de demandas que los pueblos indígenas están
autorizados a formularle.
Así,
aunque las adecuaciones jurídicas han realizado un aporte sustantivo al
reconocimiento del derecho a la diferencia y a no ser discriminados por su
origen étnico, sus efectos prácticos son todavía relativos. Diversos
acontecimientos ocurridos en el transcurso de los últimos años muestran que las
condiciones de acceso de los indígenas a sus derechos constitucionales son cada
vez más restrictivas .
El
documento de la Pontificia Comisión de Justicia y Paz es uno de los tantos
documentos que reflejan la situación de los pueblos aborígenes de nuestro país,
cuando afirma: "... en la mayoría de los casos, la expansión de las
grandes empresas agrícolas, la construcción de grandes instalaciones
hidroeléctricas, la explotación de los recursos mineros, petrolíferos y
madereros de los bosques en las áreas de expansión de la frontera agrícola han
sido decididas, planificadas y realizadas sin considerar los derechos de los
habitantes indígenas... Todo esto tiene lugar de forma legal, pero el derecho
de propiedad promulgado por la ley se encuentra en conflicto con el derecho de
uso del suelo originado por una ocupación y por una pertenencia cuyos orígenes
se remontan a tiempos muy lejanos... Los pueblos indígenas, que en su cultura y
en su espiritualidad consideran la tierra como el valor fundamental y el factor
que los une y que alimenta su identidad, perdieron el derecho legal de
propiedad de las tierras donde viven desde hace siglos en el momento en que se
crearon los primeros latifundios... También puede ocurrir que los indígenas
corran el riesgo, absurdo pero concreto, de que se les considere como invasores
de sus propias tierras...".
"...Las consecuencias sociales son elevadas y graves... Los pueblos
indígenas presionados para que se alejen de sus tierras, asisten a la
disolución de sus instituciones económicas, sociales, políticas y culturales, y
ven como se destruye el equilibrio medioambiental de sus territorios..." .
Dos Casos Particulares
De
la investigación realizada, han surgido dos cuestiones fundamentales que hacen
a los reclamos de las comunidades indígenas.
I. Recuperación de sus
territorios tradicionales.
Este
es el primer objetivo de las demandas indígenas y se centra en el
reconocimiento colectivo de sus derechos sobre el territorio y son el producto
de la alianza entre las organizaciones indígenas y otros sectores sociales como
por ejemplo, el movimiento ecologista y las ONGs que
comienzan a actuar con fuerte peso, primero en arenas internacionales y luego
en el ámbito de los estados nación. En
el campo del derecho, sus demandas pueden sintetizarse en dos puntos. Por un
lado, el reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos
indígenas como sujetos específicos al interior de los estados nación y, en
segundo lugar, el establecimiento del derecho de estos pueblos a disponer de
los medios materiales y culturales necesarios para su reproducción y
crecimiento.
El
reconocimiento de sus derechos sobre el territorio es entonces el punto de
partida de otros reconocimientos dado que el territorio no se limita al espacio
físico sino que también se vincula con la condición de su reproducción
étnica y cultural. El núcleo
principal de la problemática indígena en nuestro país ha sido el tema de la
propiedad de las tierras. Para los colonizadores españoles así como para la
política republicana, la tierra ha sido el principal recurso a obtener de los
indígenas. Sin embargo, para los indígenas la tierra no sólo constituye un bien
económico, ya que más allá de significar una retribución del blanco a los años
de atropello, para el indígena es algo básico para su persistencia cultural
como pueblo, englobando la totalidad de su existencia. Nótese que en muchos de
los casos la habitan desde hace miles de años, poseyendo en ella sus lugares
rituales y hasta sus cementerios. La
forma de tenencia sustenta un modo de vida comunitario y su forma de
aprovechamiento expresa su especial relación con la naturaleza desde un punto
de vista religioso como económico.
El
sentido que presenta la tierra para estas comunidades nos lleva a prestar
atención a los modos diversos de percibir la realidad de las distintas etnias
que se encuentran dentro de la categoría “indígena” y a las diferencias de uso
y tenencia de la tierra con relación a la tradición europea prevaleciente en
nuestro país. Así se encuentra expresada su particular forma de sentir la
relación con la tierra por los representantes de los pueblos indígenas en la
“Declaración de Manila” de marzo de 1996 en el Capítulo I, inciso B, párrafos 8
al 9:
“B.Tierra y cultura
8. Las poblaciones indígenas reconocen que su
vida y cultura surgen de la tierra y el agua, y que sus enseñanzas y valores
perpetúan sus relaciones sagradas y profundas con éstas. Las poblaciones
indígenas se consideran parte del medio natural y no independiente de éste. Por
lo tanto, las poblaciones indígenas, la tierra y la cultura son
interdependientes y constituyen un todo sagrado. Todas las tierras o zonas
ocupadas por ellas desde tiempos inmemoriales hasta el presente deben ser
declaradas tierras ancestrales o dominios ancestrales.
9.
Las poblaciones indígenas tienen derecho a permanecer en sus tierras y
utilizarlas plenamente. Los traslados sólo tendrán lugar con el consentimiento
expresado libremente y con pleno conocimiento de las poblaciones indígenas de
que se trate y previo acuerdo sobre una indemnización justa y legítima y,
siempre que sea posible, con la posibilidad de regreso.”
En
aquellas tierras que tradicionalmente habitan, generalmente lo han hecho por
miles de años. Por tal motivo, la normativa internacional como la nacional reconocen a las comunidades indígenas el derecho natural e
intransferible de conservar los territorios que poseen y a ser retribuidos con
otros aptos para su subsistencia. En la normativa internacional, en ciertos
casos, se da un paso más y se reconoce el derecho a determinar libremente el
uso y el aprovechamiento de las tierras que habitan de acuerdo a sus
costumbres, mientras que en lo que respecta a nuestro país, en la mayoría de
los casos, aún existen remanentes de una política intervencionista a través de
entes arbitrales como organizaciones religiosas, interestatales y reservas
naturales.
La
compensación por la violación de los derechos históricos sobre tierras
americanas ha sido atendida en ciertos casos debido al tesón de las comunidades,
y se han otorgado tierras respetando el deseo de las poblaciones indígenas de
una propiedad colectiva acorde con sus modalidades y valores culturales,
generalmente a través de las formas societarias previstas por la ley. Por otra
parte, algunas leyes provinciales, nacionales y los convenios internacionales
prevén casos de compensación de tierras a grupos familiares o personas
individuales.
Sin
perjuicio de lo expuesto, cabría preguntarse en qué grado se respetan las
costumbres, cosmovisión y forma de vida de los pueblos indígenas, aun en los
casos donde no nos enfrentamos a una usurpación de tierras sino a una propuesta
de traslado. Al respecto, no puede dejar de considerarse que los criterios para
el reacomodo de ningún modo podrán ser aleatorios y variados, con el riesgo de
soslayar los lazos de las familias nucleares con las familias extensas, es
decir, padres, abuelos y hermanos, etc. desmembrando, de tal modo, una familia
secular. Piénsese lo dificultoso que resultaría reiniciar una nueva vida lejos
e las tierras que se han habitado por años y, además, con una familia
desmembrada. También debería tenerse en cuenta la conveniencia de no “juntar”
grupos históricamente enemistados.
Un
tema que adquiere gran importancia para la cuestión territorial es el relativo
al modo en que se articulan las distintas comunidades para conseguir los
objetivos perseguidos. Ello es así, por cuanto no puede dejar de advertirse que
las luchas indígenas se dan en el marco de un proceso político más amplio de
reconocimiento de los derechos de las minorías que ha tenido lugar en las
últimas dos décadas, primero a nivel internacional y luego a nivel local y, en
particular, con la democratización de los países latinoamericanos en la década
del 80. Allí es donde se abrió un nuevo espacio político sensible a los
reclamos indígenas.
En
este contexto, han sido las organizaciones (tanto internacionales como
nacionales) las que han articulado distintos tipos de peticiones tendientes a
que se cumpla con la protección de los derechos de las distintas comunidades.
Por ejemplo, así como en Argentina existen tanto la Asociación Indígena de la
República Argentina (AIRA) como organizaciones por etnia y comunidades; también
existen organizaciones que engloban varios grupos étnicos como la Confederación
Indígena de la Cuenca Amazónica (COICA) y cuyo carácter supranacional reúne a
diferentes grupos étnicos que pertenecen a la Cuenca Amazónica más allá de sus
fronteras nacionales. Sin perjuicio de
lo expuesto, las soluciones a las que se arriban distan de ser las ideales.
Es
decir, aun con todas las “garantías” esbozadas en los preceptos normativos a
los que se hizo referencia a lo largo del presente trabajo, lo cierto es que
todavía las comunidades indígenas en nuestro país ven en peligro su relación
(repárese que no sólo hablo de la “propiedad”) con las tierras que
tradicionalmente ocupan . Es que, así
como en el pasado, para arrebatar lo suyo a los indígenas, se invocaba la
"modernización"; ahora se recurre a argumentos
"ecológicos", al "desarrollo sustentable" y otros términos
respetables. Antes se les decía a los indígenas que debían sacrificarse por
"el bien de la nación"; ahora se les quiere convencer de que los
nuevos planes globalizadores son, en realidad, por
"su propio bien", para su propio bienestar, para integrarse en el
mundo global. Tal es el caso de los pueblos indígenas de México con, por
ejemplo, el plan turístico “Mundo Maya”, que ha despojado de sus tierras a
miles de indígenas de esta etnia, y que además ha destruido manglares y
arrecifes coralinos.
II. Tutela Judicial
Efectiva
Esto se relaciona
directamente, a mi modo de ver, con el pretendido derecho a la igualdad. Es
decir, no podríamos considerar que estemos siendo totalmente igualitarios si
nuestro sistema desoye las necesidades organizativas, ordenatorias
y “jurisdiccionales” de una cultura que muchas veces no llega a comprender la
regulación positiva del ordenamiento jurídico vigente.
Se necesita realizar más
investigación respecto a los sistemas legales indígenas, sean de seguridad o de
administración de justicia, ya que se pueden plantear al menos dos
hipótesis:
a) Los sistemas normativos
indígenas son resultado de Usos y Costumbres ancestrales, precolombinos, y por
ello han mantenido su arraigo aun quedando subordinados a la legislación
nacional.
b) Los sistemas normativos
indígenas subsisten porque en las regiones que habitan estos pueblos no
hay presencia física de sistemas de seguridad y administración de justicia de
la legislación nacional. Es decir, es la marginación y la falta de una adecuada
integración la que ha mantenido vivos estos Usos y Costumbres.
Otra cuestión de gran
importancia puede venir dada por la relación entre la estructura del derecho
tal como es concebido por nuestra legislación y la manera en que las sociedades
indígenas entienden y practican su propio derecho. Esto causa tensiones y
conflictos entre ambos tipos de legislación. Si tomamos el caso de los derechos
de propiedad intelectual –un tema que aquí aún es muy novedoso pero que sin
embargo constituye uno de los principales problemas actuales- vemos una tensión
irresoluble entre lo que esquemáticamente podríamos denominar como “derechos de
propiedad” sobre el que se basa nuestra cultura y por tanto, nuestra
legislación, y los derechos culturales sostenidos en base ya no de una
propiedad concebida como privada sino como colectiva.
Otro aspecto destacable de
esta cuestión, está dado en el sistema penitenciario, presentándose aquí una
vez más, la necesidad de establecer condiciones distintas para grupos
diferentes. Un claro ejemplo de ello puede verse en el sistema carcelario,
específicamente, en la readaptación, donde no se toman en cuenta sus
especificidades culturales, sino que se los “readapta” a la cultura nacional, a
una cultura que, a priori, apenas comprender.
El concepto de
"readaptación" del derecho penitenciario tradicional no contempla las
necesidades culturales de lo/as preso/as indígenas. Cuando un/a indígena se
encuentra en prisión, todo su bagaje cultural entra en crisis y se patentiza el
choque cultural al que se ve enfrentado. La falta de visión de etnia y raza del
Derecho contribuyen a su exclusión en el momento de la ejecución de una
sentencia. Así, mientras la visión legal del indígena es paternalista, pues considera
que el/la indígena se puede readaptar, el concepto de readaptación es
(conservador) integracionista pues considera que sólo a través de la
alfabetización en castellano, negando sus tradiciones y lenguas propias, se
readaptarán socialmente.
SÍNTESIS
Estos son sólo algunos de
los inconvenientes a los que se enfrentan las comunidades indígenas. Hay muchos
otros para enumerar y, seguramente, otros tantos por conocer y descubrir. Pero
si es cierto que como simple muestra basta un botón, aquí nos hemos topado con
varios. El objetivo de este trabajo era
examinar cuál era la aplicación práctica de los derechos contenidos en la
preceptiva constitucional de l que resultan sujetos activos “las comunidades
indígenas”. En ese orden de ideas, debe
decirse que se intentó corroborar –sin tener interés particular alguno- una
sensación previa de quien suscribe con relación a la desprotección en la que
viven los indígenas en nuestro país.
Y puede decirse que, tras la
modesta investigación realizada, tal sensación ha quedado plasmada. Las
vicisitudes que en lo cotidiano enfrentan estos pueblos han quedado plenamente
demostradas en el acápite precedente. Basta con efectuar un mero enunciado de
los conflictos a los que se hizo referencia a lo largo del presente para dar
por ciertas las afirmaciones apuntadas. Entre ellos podemos citar, por ejemplo,
los problemas con las tierras (“cuestión indígena”), afectación y penetración
cultural (dentro de la cual no pueden dejar de considerarse los serios
problemas de impacto ambiental a los que están sometidos), dificultades varias
en el “acceso a la justicia”, y desconocimiento del derecho (lo que ha sido
llamado “el problema de la opacidad del derecho”). Un posible paliativo para las circunstancias
que aquejan a las comunidades indígenas podría venir dada por la asignación
especial de competencias específicas en la materia (es decir, sin desconocer
que ya estaría dentro de sus funciones como “defensor de los Derechos Humanos
en general”) a la Defensoría del Pueblo de la Nación. Esto permitiría subsanar,
básicamente, los problemas relacionados con el desconocimiento del/los
derecho/s y las cuestiones que hacen al “acceso a la justicia”, siendo que, por
otra parte, el referido órgano es indispensable para forjar y fortalecer las
instituciones democráticas, y para la promoción y salvaguarda de los derechos
de las personas y las comunidades.
Este es un tema que, como
todos los que se relacionan con el respeto por las minorías, es difícil. Es
innegable que, como vimos, la reforma constitucional representó un avance
importante en el reconocimiento de las demandas de las comunidades indígenas,
sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de ver que aún falta mucho por hacer
respecto a la concreta efectivización de esos derechos. Si no se toman las medidas positivas que se
requieren en el ámbito interno con la premura que este tema merece, la
declaración del artículo 75, inc. 17, de la
Constitución Nacional, corre el riesgo de convertirse, como tristemente ha
ocurrido con algunas otras normas tanto constitucionales como infra constitucionales, en una mera declamación. Está en
nosotros, y en particular en los poderes públicos, evitar que eso suceda una
vez más.
En definitiva, tan sólo se
trata de tomar conciencia de que el efectivo reconocimiento de los derechos de
las comunidades indígenas no es sólo una obligación legal, sino que es un
compromiso moral y una reivindicación que les debemos y nos debemos a nosotros
mismos y a las futuras generaciones. En
este sentido, y si bien no puede entenderse que se haya logrado el cometido
constitucional, merecen destacarse dos hechos acaecidos al cierre de este
trabajo, y que bien podrían significar –¿quién puede
censurarnos la ilusión?- un punto de partida hacia un futuro más comprometido
con la cuestión. En primer lugar, se ha
conocido el primer relevamiento que efectuó el Estado
sobre la “comunidad indígena”, entre los meses de mayo de 2004 y diciembre de
2005. Lo particular del caso, es que “el censo” fue realizado por censistas indígenas
y el resultado obtenido nos ayuda a acercarnos a la problemática desarrollada,
en la medida que da cuenta, entre otras cosas, de la diversidad de pueblos y de
su ubicación geográfica (la cual, en muchos casos, los convierte en vecinos de
quienes habitan la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires).
Por otra parte, en la
Provincia de Chaco se llegó a un acuerdo (si bien luego de 33 días de huelga de
hambre y acampe frente a la gobernación) entre las autoridades y las etnias
aborígenes. Entre otros puntos salientes, debe hacerse referencia al incremento
del presupuesto del Instituto del Aborigen Chaqueño (organismo que nuclea a 60.000 indios), la entrega de títulos de las
tierras que se encuentren en trámite en el Instituto de Colonización, la
continuidad de los relevamientos topográficos y
poblacionales, la construcción de viviendas por parte del Instituto Provincial
y la titularización y creación de nuevos cargos de maestros bilingües
. Sólo es un, como se dijo, una
posibilidad de comenzar a darle al tema la trascendencia que se merece. No hay
que desaprovechar la experiencia y, por el contrario, enriquecerse con
ella.
(*) Abogado. Abogado
Especializado en Derecho Administrativo y Económico. Doctorando en Ciencias
Jurídicas en la Universidad del Salvador. Prosecretario Letrado (por concurso
público de oposición y antecedentes) de la Sala II de la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
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