jueves, 20 de diciembre de 2012

Los derechos de los aborígenes en la constitución nacional argentina



Los derechos de los aborígenes en la constitución nacional argentina

Por Dr. Diego Pablo Llinás (*)

Introducción:   

Hoy en día, la Constitución Nacional abraza ciertas instituciones y derechos que han sido el fruto de varios años de lucha en pos de su reconocimiento. Uno de esos paradigmáticos ejemplos es la disposición contenida en el artículo 75, inc. 17 en cuanto vino a saldar una deuda contraída desde los tiempos de la conquista para con las comunidades indígenas.  En tal contexto, el objeto del presente trabajo es efectuar un somero examen respecto de los contenidos del referido precepto, de sus efectos, y de la incidencia que él tiene en la actualidad de las comunidades indígenas que habitan el suelo de nuestro país.  A tales efectos, se intentará, en primer término, dar un paneo de la situación previa a la sanción de la Constitución Nacional de 1994 –en la cual se incluirán las normas dictadas en épocas previas y que, a mi entender, sirvieron de base para la actual consagración constitucional-, para luego dedicarnos a la confrontación de los contenidos del precepto constitucional con la realidad finalizando con una síntesis que intentará reflejar la actualidad de la cuestión, así como la utilidad práctica de los avances constitucionales en la materia.   Se intentará, entonces, demostrar que a pesar de las intenciones contenidas en el estandarte máximo de nuestro ordenamiento jurídico, la realidad cotidiana nos indica que todavía falta bastante para lograr una adecuada protección de los derechos de las comunidades indígenas.      

I. Situación Anterior a la reforma constitucional de 1994.    

Marco Normativo:   

Si bien es cierto que la “cuestión indígena” en nuestro país se remonta al momento mismo de la conformación del estado (ejemplo de ello son los decretos nº 240 de 1881 y 436 de 1813, y la ley 1311 de 1883), no puede dejar de señalarse que recién a partir de 1980 se comenzó en nuestro país con un reconocimiento más amplio de los derechos de las comunidades indígenas (en particular, en lo que respecta a la propiedad de las tierras), sobre todo a partir de un proceso legislativo que tuvo su origen en el derecho provincial , para repercutir, también, en el ámbito nacional .  

En el plano internacional, los derechos de los indígenas encuentran adecuada tutela en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el ya referido convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT).  Hasta aquí, algunas de las normas existentes.  


 Marco Político – Social:   

En este aspecto, cabe advertir que la “cuestión indígena” (relación estado – indios y problema de las fronteras interiores), no sólo fue un tema prioritario durante buena parte del siglo XIX, sino que se ha extendido hasta bien entrado el siglo XX. Al respecto, habría que destacar que aun cuando la Asamblea del año 1813 y particularmente la Constitución de 1819 establecía la igualdad de derechos y de dignidad de los indios con los demás ciudadanos, ello no ocurría exactamente en la realidad ni reflejaba el pensamiento de la época, para el cual, el indio, era un ser incapaz, que debía colocarse bajo el amparo de un protector . Un ejemplo más cercano puede encontrarse en la Constitución de 1853/1860, en cuyo artículo 67, inc. 15 se exhortaba a “... conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo...”, denotando una especie de superioridad cultural y religiosa de una sociedad dominante respecto de los restantes grupos.  Tampoco la Iglesia Católica ha estado ausente en esta cuestión, tendiendo también a ala transformación de los bárbaros .  

 2) El art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional  

En este precepto se dispone: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten...”.  Aquí está la norma.
Ahora bien, un primer interrogante se nos plantea a poco de que se repare en la previsión:

¿Quién es indígena? Es decir, cuáles son los parámetros a tener en cuenta para encuadrar en la categoría indicada. Nótese que la Constitución Nacional regula derechos para “los pueblos indígenas argentinos”, pero no define quienes son, ni nos da parámetros para hacerlo.  Para resolver esta cuestión, estimo que bien podría acudirse a las prescripciones algunas Constituciones Provinciales y a las leyes nacionales y provinciales citadas. Todas ellas parecerían coincidir en la utilización de dos factores para considerar a una comunidad como “indígena”: 1) preexistencia étnica, y 2) autodeterminación colectiva e individual. 

Ello asentado, no puede dejar de señalarse que el núcleo fundamental del art. 75, inc. 17, es, en definitiva, el derecho a la igualdad el cual no puede ser entendido si no se lo conjuga con la igualdad real de oportunidades prevista en el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional. Una igualdad que, en principio, no necesitaría ser tan expresa por cuanto surgía, como vimos, de antigua data. Sin embargo, aun cuando estuviera reconocida desde antaño y el precepto constitucional no hiciese más que reforzar (o revalorar o recomponer) una situación en teoría existente, no han faltado voces que han opuesto algunos reparos contra la norma constitucional por cuanto creyeron ver en ella una norma discriminatoria . En tal sentido, se ha sostenido que a) todo el artículo o su mayor parte violaba el artículo 16 de la Constitución porque consagraba “prerrogativas de sangre y de nacimiento” de las que no gozaba ningún otro argentino; b) hacía pasar por derechos lo que eran privilegios; c) maquillaba con el nombre de igualdad lo que era una desigualdad acabada y flagrante; d) establecía una situación estática de desigualdad/igualdad, porque no había movilidad social posible cuando el acceso a una condición diferenciadora provenía de la pertenencia a una raza. 

Para rebatir esta postura, en tanto ello no es el eje central del trabajo, me permito citar lo expresado por Bidart Campos en cuanto a que “...el derecho a la identidad confluye con el derecho a la diferencia, siendo que ambos son dos aspectos del derecho a la igualdad, porque no hay nada más desigualitario y, por ende, violatorio de la igualdad, que desconocer, no respetar o no proteger lo que, debido a cualquier diferencia razonable –también las que derivan de la sangre, de la raza y del nacimiento- configura la identidad de una o más personas, en relación con el resto de las que no comparten aquella diferencia y esa identidad. Tales diferencias, circunstanciales al derecho a la identidad, impiden tratar a los diferentes de manera totalmente igual a los demás, en aplicación lisa y llana de la jurisprudencia de la Corte...”.    

3) Situación Actual 

Luego de la reseña efectuada en torno a la situación previa a la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 y respecto de los contenidos del actual artículo 75. inc. 17, cabe ahora analizar cuan aplicable resulta el citado precepto en lo cotidiano a “nuestras” comunidades indígenas.  Aun a riesgo de que se me tilde de “petardista”, no puedo dejar de advertir que de la compulsa de la documentación de la cual se ha nutrido este trabajo, la primera conclusión a la que se arriba es que el diagnóstico actual de la situación de los pueblos indígenas en nuestro país es alarmante. Esta diagnóstico incluye, por una parte (además de la constante invasión de sus tierras y el saqueo de sus recursos naturales) atentados contra la integridad de las personas y falta de reconocimiento legal de las instituciones sociales y políticas. Por la otra, el agravamiento de las condiciones de vida en el marco de políticas de ajuste económico junto a erráticos planes de desarrollo regional, situación que se combina, peligrosamente, con una profunda crisis institucional que se patentiza en la permanente falta de respuesta a las demandas indígenas de derechos.

Ello es así por cuanto, aun cuando en el plano normativo se aprecian avances sustanciales hacia el reconocimiento de los derechos indígenas, el Estado soslaya sistemáticamente el cumplimiento de la ley reemplazándolo con una política asistencialista – integracionista que restringe y reconfigura el tipo de demandas que los pueblos indígenas están autorizados a formularle. 


Así, aunque las adecuaciones jurídicas han realizado un aporte sustantivo al reconocimiento del derecho a la diferencia y a no ser discriminados por su origen étnico, sus efectos prácticos son todavía relativos. Diversos acontecimientos ocurridos en el transcurso de los últimos años muestran que las condiciones de acceso de los indígenas a sus derechos constitucionales son cada vez más restrictivas .  

El documento de la Pontificia Comisión de Justicia y Paz es uno de los tantos documentos que reflejan la situación de los pueblos aborígenes de nuestro país, cuando afirma: "... en la mayoría de los casos, la expansión de las grandes empresas agrícolas, la construcción de grandes instalaciones hidroeléctricas, la explotación de los recursos mineros, petrolíferos y madereros de los bosques en las áreas de expansión de la frontera agrícola han sido decididas, planificadas y realizadas sin considerar los derechos de los habitantes indígenas... Todo esto tiene lugar de forma legal, pero el derecho de propiedad promulgado por la ley se encuentra en conflicto con el derecho de uso del suelo originado por una ocupación y por una pertenencia cuyos orígenes se remontan a tiempos muy lejanos... Los pueblos indígenas, que en su cultura y en su espiritualidad consideran la tierra como el valor fundamental y el factor que los une y que alimenta su identidad, perdieron el derecho legal de propiedad de las tierras donde viven desde hace siglos en el momento en que se crearon los primeros latifundios... También puede ocurrir que los indígenas corran el riesgo, absurdo pero concreto, de que se les considere como invasores de sus propias tierras...".  "...Las consecuencias sociales son elevadas y graves... Los pueblos indígenas presionados para que se alejen de sus tierras, asisten a la disolución de sus instituciones económicas, sociales, políticas y culturales, y ven como se destruye el equilibrio medioambiental de sus territorios..." .  

 Dos Casos Particulares   

De la investigación realizada, han surgido dos cuestiones fundamentales que hacen a los reclamos de las comunidades indígenas.   

I. Recuperación de sus territorios tradicionales.   

Este es el primer objetivo de las demandas indígenas y se centra en el reconocimiento colectivo de sus derechos sobre el territorio y son el producto de la alianza entre las organizaciones indígenas y otros sectores sociales como por ejemplo, el movimiento ecologista y las ONGs que comienzan a actuar con fuerte peso, primero en arenas internacionales y luego en el ámbito de los estados nación.   En el campo del derecho, sus demandas pueden sintetizarse en dos puntos. Por un lado, el reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos indígenas como sujetos específicos al interior de los estados nación y, en segundo lugar, el establecimiento del derecho de estos pueblos a disponer de los medios materiales y culturales necesarios para su reproducción y crecimiento.

El reconocimiento de sus derechos sobre el territorio es entonces el punto de partida de otros reconocimientos dado que el territorio no se limita al espacio físico sino que también se vincula con la condición de su reproducción étnica y cultural.   El núcleo principal de la problemática indígena en nuestro país ha sido el tema de la propiedad de las tierras. Para los colonizadores españoles así como para la política republicana, la tierra ha sido el principal recurso a obtener de los indígenas. Sin embargo, para los indígenas la tierra no sólo constituye un bien económico, ya que más allá de significar una retribución del blanco a los años de atropello, para el indígena es algo básico para su persistencia cultural como pueblo, englobando la totalidad de su existencia. Nótese que en muchos de los casos la habitan desde hace miles de años, poseyendo en ella sus lugares rituales y hasta sus cementerios.  La forma de tenencia sustenta un modo de vida comunitario y su forma de aprovechamiento expresa su especial relación con la naturaleza desde un punto de vista religioso como económico. 

El sentido que presenta la tierra para estas comunidades nos lleva a prestar atención a los modos diversos de percibir la realidad de las distintas etnias que se encuentran dentro de la categoría “indígena” y a las diferencias de uso y tenencia de la tierra con relación a la tradición europea prevaleciente en nuestro país. Así se encuentra expresada su particular forma de sentir la relación con la tierra por los representantes de los pueblos indígenas en la “Declaración de Manila” de marzo de 1996 en el Capítulo I, inciso B, párrafos 8 al 9:  

B.Tierra y cultura 

 8. Las poblaciones indígenas reconocen que su vida y cultura surgen de la tierra y el agua, y que sus enseñanzas y valores perpetúan sus relaciones sagradas y profundas con éstas. Las poblaciones indígenas se consideran parte del medio natural y no independiente de éste. Por lo tanto, las poblaciones indígenas, la tierra y la cultura son interdependientes y constituyen un todo sagrado. Todas las tierras o zonas ocupadas por ellas desde tiempos inmemoriales hasta el presente deben ser declaradas tierras ancestrales o dominios ancestrales.  

9. Las poblaciones indígenas tienen derecho a permanecer en sus tierras y utilizarlas plenamente. Los traslados sólo tendrán lugar con el consentimiento expresado libremente y con pleno conocimiento de las poblaciones indígenas de que se trate y previo acuerdo sobre una indemnización justa y legítima y, siempre que sea posible, con la posibilidad de regreso.” 

En aquellas tierras que tradicionalmente habitan, generalmente lo han hecho por miles de años. Por tal motivo, la normativa internacional como la nacional reconocen a las comunidades indígenas el derecho natural e intransferible de conservar los territorios que poseen y a ser retribuidos con otros aptos para su subsistencia. En la normativa internacional, en ciertos casos, se da un paso más y se reconoce el derecho a determinar libremente el uso y el aprovechamiento de las tierras que habitan de acuerdo a sus costumbres, mientras que en lo que respecta a nuestro país, en la mayoría de los casos, aún existen remanentes de una política intervencionista a través de entes arbitrales como organizaciones religiosas, interestatales y reservas naturales.  

La compensación por la violación de los derechos históricos sobre tierras americanas ha sido atendida en ciertos casos debido al tesón de las comunidades, y se han otorgado tierras respetando el deseo de las poblaciones indígenas de una propiedad colectiva acorde con sus modalidades y valores culturales, generalmente a través de las formas societarias previstas por la ley. Por otra parte, algunas leyes provinciales, nacionales y los convenios internacionales prevén casos de compensación de tierras a grupos familiares o personas individuales.  

Sin perjuicio de lo expuesto, cabría preguntarse en qué grado se respetan las costumbres, cosmovisión y forma de vida de los pueblos indígenas, aun en los casos donde no nos enfrentamos a una usurpación de tierras sino a una propuesta de traslado. Al respecto, no puede dejar de considerarse que los criterios para el reacomodo de ningún modo podrán ser aleatorios y variados, con el riesgo de soslayar los lazos de las familias nucleares con las familias extensas, es decir, padres, abuelos y hermanos, etc. desmembrando, de tal modo, una familia secular. Piénsese lo dificultoso que resultaría reiniciar una nueva vida lejos e las tierras que se han habitado por años y, además, con una familia desmembrada. También debería tenerse en cuenta la conveniencia de no “juntar” grupos históricamente enemistados. 

Un tema que adquiere gran importancia para la cuestión territorial es el relativo al modo en que se articulan las distintas comunidades para conseguir los objetivos perseguidos. Ello es así, por cuanto no puede dejar de advertirse que las luchas indígenas se dan en el marco de un proceso político más amplio de reconocimiento de los derechos de las minorías que ha tenido lugar en las últimas dos décadas, primero a nivel internacional y luego a nivel local y, en particular, con la democratización de los países latinoamericanos en la década del 80. Allí es donde se abrió un nuevo espacio político sensible a los reclamos indígenas.

En este contexto, han sido las organizaciones (tanto internacionales como nacionales) las que han articulado distintos tipos de peticiones tendientes a que se cumpla con la protección de los derechos de las distintas comunidades. Por ejemplo, así como en Argentina existen tanto la Asociación Indígena de la República Argentina (AIRA) como organizaciones por etnia y comunidades; también existen organizaciones que engloban varios grupos étnicos como la Confederación Indígena de la Cuenca Amazónica (COICA) y cuyo carácter supranacional reúne a diferentes grupos étnicos que pertenecen a la Cuenca Amazónica más allá de sus fronteras nacionales.  Sin perjuicio de lo expuesto, las soluciones a las que se arriban distan de ser las ideales.



Es decir, aun con todas las “garantías” esbozadas en los preceptos normativos a los que se hizo referencia a lo largo del presente trabajo, lo cierto es que todavía las comunidades indígenas en nuestro país ven en peligro su relación (repárese que no sólo hablo de la “propiedad”) con las tierras que tradicionalmente ocupan .   Es que, así como en el pasado, para arrebatar lo suyo a los indígenas, se invocaba la "modernización"; ahora se recurre a argumentos "ecológicos", al "desarrollo sustentable" y otros términos respetables. Antes se les decía a los indígenas que debían sacrificarse por "el bien de la nación"; ahora se les quiere convencer de que los nuevos planes globalizadores son, en realidad, por "su propio bien", para su propio bienestar, para integrarse en el mundo global. Tal es el caso de los pueblos indígenas de México con, por ejemplo, el plan turístico “Mundo Maya”, que ha despojado de sus tierras a miles de indígenas de esta etnia, y que además ha destruido manglares y arrecifes coralinos.  



II. Tutela Judicial Efectiva   

Esto se relaciona directamente, a mi modo de ver, con el pretendido derecho a la igualdad. Es decir, no podríamos considerar que estemos siendo totalmente igualitarios si nuestro sistema desoye las necesidades organizativas, ordenatorias y “jurisdiccionales” de una cultura que muchas veces no llega a comprender la regulación positiva del ordenamiento jurídico vigente. 

Se necesita realizar más investigación respecto a los sistemas legales indígenas, sean de seguridad o de administración de justicia, ya que se pueden plantear al menos dos hipótesis:   

a) Los sistemas normativos indígenas son resultado de Usos y Costumbres ancestrales, precolombinos, y por ello han mantenido su arraigo aun quedando subordinados a la legislación nacional.  

b) Los sistemas normativos indígenas subsisten porque en las regiones que habitan estos pueblos no hay presencia física de sistemas de seguridad y administración de justicia de la legislación nacional. Es decir, es la marginación y la falta de una adecuada integración la que ha mantenido vivos estos Usos y Costumbres.   

Otra cuestión de gran importancia puede venir dada por la relación entre la estructura del derecho tal como es concebido por nuestra legislación y la manera en que las sociedades indígenas entienden y practican su propio derecho. Esto causa tensiones y conflictos entre ambos tipos de legislación. Si tomamos el caso de los derechos de propiedad intelectual –un tema que aquí aún es muy novedoso pero que sin embargo constituye uno de los principales problemas actuales- vemos una tensión irresoluble entre lo que esquemáticamente podríamos denominar como “derechos de propiedad” sobre el que se basa nuestra cultura y por tanto, nuestra legislación, y los derechos culturales sostenidos en base ya no de una propiedad concebida como privada sino como colectiva. 

Otro aspecto destacable de esta cuestión, está dado en el sistema penitenciario, presentándose aquí una vez más, la necesidad de establecer condiciones distintas para grupos diferentes. Un claro ejemplo de ello puede verse en el sistema carcelario, específicamente, en la readaptación, donde no se toman en cuenta sus especificidades culturales, sino que se los “readapta” a la cultura nacional, a una cultura que, a priori, apenas comprender. 

El concepto de "readaptación" del derecho penitenciario tradicional no contempla las necesidades culturales de lo/as preso/as indígenas. Cuando un/a indígena se encuentra en prisión, todo su bagaje cultural entra en crisis y se patentiza el choque cultural al que se ve enfrentado. La falta de visión de etnia y raza del Derecho contribuyen a su exclusión en el momento de la ejecución de una sentencia. Así, mientras la visión legal del indígena es paternalista, pues considera que el/la indígena se puede readaptar, el concepto de readaptación es (conservador) integracionista pues considera que sólo a través de la alfabetización en castellano, negando sus tradiciones y lenguas propias, se readaptarán socialmente.       

SÍNTESIS     

Estos son sólo algunos de los inconvenientes a los que se enfrentan las comunidades indígenas. Hay muchos otros para enumerar y, seguramente, otros tantos por conocer y descubrir. Pero si es cierto que como simple muestra basta un botón, aquí nos hemos topado con varios.  El objetivo de este trabajo era examinar cuál era la aplicación práctica de los derechos contenidos en la preceptiva constitucional de l que resultan sujetos activos “las comunidades indígenas”.   En ese orden de ideas, debe decirse que se intentó corroborar –sin tener interés particular alguno- una sensación previa de quien suscribe con relación a la desprotección en la que viven los indígenas en nuestro país.  

Y puede decirse que, tras la modesta investigación realizada, tal sensación ha quedado plasmada. Las vicisitudes que en lo cotidiano enfrentan estos pueblos han quedado plenamente demostradas en el acápite precedente. Basta con efectuar un mero enunciado de los conflictos a los que se hizo referencia a lo largo del presente para dar por ciertas las afirmaciones apuntadas. Entre ellos podemos citar, por ejemplo, los problemas con las tierras (“cuestión indígena”), afectación y penetración cultural (dentro de la cual no pueden dejar de considerarse los serios problemas de impacto ambiental a los que están sometidos), dificultades varias en el “acceso a la justicia”, y desconocimiento del derecho (lo que ha sido llamado “el problema de la opacidad del derecho”).   Un posible paliativo para las circunstancias que aquejan a las comunidades indígenas podría venir dada por la asignación especial de competencias específicas en la materia (es decir, sin desconocer que ya estaría dentro de sus funciones como “defensor de los Derechos Humanos en general”) a la Defensoría del Pueblo de la Nación. Esto permitiría subsanar, básicamente, los problemas relacionados con el desconocimiento del/los derecho/s y las cuestiones que hacen al “acceso a la justicia”, siendo que, por otra parte, el referido órgano es indispensable para forjar y fortalecer las instituciones democráticas, y para la promoción y salvaguarda de los derechos de las personas y las comunidades.  

Este es un tema que, como todos los que se relacionan con el respeto por las minorías, es difícil. Es innegable que, como vimos, la reforma constitucional representó un avance importante en el reconocimiento de las demandas de las comunidades indígenas, sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de ver que aún falta mucho por hacer respecto a la concreta efectivización de esos derechos.  Si no se toman las medidas positivas que se requieren en el ámbito interno con la premura que este tema merece, la declaración del artículo 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, corre el riesgo de convertirse, como tristemente ha ocurrido con algunas otras normas tanto constitucionales como infra constitucionales, en una mera declamación. Está en nosotros, y en particular en los poderes públicos, evitar que eso suceda una vez más. 

En definitiva, tan sólo se trata de tomar conciencia de que el efectivo reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas no es sólo una obligación legal, sino que es un compromiso moral y una reivindicación que les debemos y nos debemos a nosotros mismos y a las futuras generaciones.  En este sentido, y si bien no puede entenderse que se haya logrado el cometido constitucional, merecen destacarse dos hechos acaecidos al cierre de este trabajo, y que bien podrían significar –¿quién puede censurarnos la ilusión?- un punto de partida hacia un futuro más comprometido con la cuestión.  En primer lugar, se ha conocido el primer relevamiento que efectuó el Estado sobre la “comunidad indígena”, entre los meses de mayo de 2004 y diciembre de 2005. Lo particular del caso, es que “el censo” fue realizado por censistas indígenas y el resultado obtenido nos ayuda a acercarnos a la problemática desarrollada, en la medida que da cuenta, entre otras cosas, de la diversidad de pueblos y de su ubicación geográfica (la cual, en muchos casos, los convierte en vecinos de quienes habitan la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires).

Por otra parte, en la Provincia de Chaco se llegó a un acuerdo (si bien luego de 33 días de huelga de hambre y acampe frente a la gobernación) entre las autoridades y las etnias aborígenes. Entre otros puntos salientes, debe hacerse referencia al incremento del presupuesto del Instituto del Aborigen Chaqueño (organismo que nuclea a 60.000 indios), la entrega de títulos de las tierras que se encuentren en trámite en el Instituto de Colonización, la continuidad de los relevamientos topográficos y poblacionales, la construcción de viviendas por parte del Instituto Provincial y la titularización y creación de nuevos cargos de maestros bilingües .  Sólo es un, como se dijo, una posibilidad de comenzar a darle al tema la trascendencia que se merece. No hay que desaprovechar la experiencia y, por el contrario, enriquecerse con ella.    

(*) Abogado. Abogado Especializado en Derecho Administrativo y Económico. Doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad del Salvador. Prosecretario Letrado (por concurso público de oposición y antecedentes) de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.    

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